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Predeterminado Ley Núm. 262 del año 2004 (Facultar Policias Auxiliares)

Ley para enmendar la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico
Ley Núm. 262 de 8 de septiembre de 2004

Para enmendar el Artículo 392 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", a fin de facultar a los policías auxiliares para que observen por el fiel cumplimiento de los códigos de orden público mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como funcionarios estatales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991,”, estableció como política pública el reconocimiento de la facultad discrecional de los municipios para la implantación de los códigos de orden público en su territorio. Dichos códigos constituyen un conjunto de ordenanzas adoptadas por los municipios para reglamentar determinados lugares dentro de su territorio, tales como los cascos urbanos, espacios recreativos o de interés turístico o áreas residenciales impactados por el desarrollo comercial, entre otros factores. El establecimiento y la implementación de los códigos de orden público se basa en la participación del Gobierno Municipal en conjunto con los distintos grupos que componen la comunidad, en un esfuerzo integrado para que los residentes, ciudadanos y visitantes de los espacios públicos o centros urbanos convivan sanamente y lleven a cabo sus diversas actividades en orden y respetuosamente.
Por otra parte, la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como -Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", proveyó para que ciudadanos voluntarios sean acreditados como policías auxiliares con el propósito de ayudar en la lucha contra el crimen y en pro del bienestar de los ciudadanos. Los policías auxiliares rinden servicios sin percibir remuneración alguna, s Jeto a las normas establecidas por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico en el Reglamento Núm. 5945 de 6 de abril de 1999, titulado "Reglamento para el Funcionamiento de los Policías Auxiliares en la Policía de Puerto Rico". Dicho Reglamento dispuso unos procedimientos para coordinar sus trabajos, de manera que éstos desempeñen tareas de apoyo encaminadas a mantener el orden público, ayuden a promover una mayor comprensión de los ciudadanos hacia la labor policíaca y creen mayor confianza y cooperación en la persecución y captura de los que violan la ley.
Debido a que la Asamblea Legislativa entiende que la participación de los policías auxiliares es indispensable para la implantación efectiva de los códigos de orden público, considera muy meritoria la aprobación de esta Ley, que enmienda la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para dicho fin, lo cual proveerá en todos los municipios una mayor seguridad en los centros urbanos y una mejor calidad de vida de sus residentes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 32.- Policías Auxiliares.-
Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', los miembros de los Consejos de Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales. En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente pagará una prima anual para esos propósitos al Fondo del Seguro del Estado, negociará los términos de la cubierta de protección para los voluntarios que a requerimiento del Superintendente, o un delegado debidamente autorizado por éste, presten servicios en cualquier lugar que se les asigne. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la agencia.
Disponiéndose, además, que dentro de las facultades y deberes que desempeñarán en concepto de funcionarios estatales, los policías auxiliares velarán por el fiel cumplimiento de los códigos de orden público adoptados por los municipios en virtud de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991’. La forma y extensión de este cumplimiento será reglamentado por el Superintendente, conforme a la ley.
Los policías auxiliares tendrán los siguientes privilegios y beneficios adicionales:

(a) . .

(e) …”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.


Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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